de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
ARTICULO 130. EL PRINCIPIO HISTORICO DE LA SEPARACION DEL ESTADO Y LAS IGLESIAS ORIENTA LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO. LAS IGLESIAS Y DEMAS AGRUPACIONES RELIGIOSAS SE SUJETARAN A LA LEY.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
B) LAS AUTORIDADES NO INTERVENDRAN EN LA VIDA INTERNA DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
D) EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA, LOS MINISTROS DE CULTOS NO PODRAN DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS. COMO CIUDADANOS TENDRAN DERECHO A VOTAR, PERO NO A SER VOTADOS. QUIENES HUBIEREN DEJADO DE SER MINISTROS DE CULTOS CON LA ANTICIPACION Y EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA LEY, PODRAN SER VOTADOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
E) LOS MINISTROS NO PODRAN ASOCIARSE CON FINES POLITICOS NI REALIZAR PROSELITISMO A FAVOR O EN CONTRA DE CANDIDATO, PARTIDO O ASOCIACION POLITICA ALGUNA. TAMPOCO PODRAN EN REUNION PUBLICA, EN ACTOS DEL CULTO O DE PROPAGANDA RELIGIOSA, NI EN PUBLICACIONES DE CARACTER RELIGIOSO, OPONERSE A LAS LEYES DEL PAIS O A SUS INSTITUCIONES, NI AGRAVIAR, DE CUALQUIER FORMA, LOS SIMBOLOS PATRIOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario